di no a la pornografia infantil
- 16 ene 2014
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2.- Normativa de la Comunidad Europea En este ámbito destaca la Decisión Marco 2004/68/ JAI del Consejo de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil (Diario Oficial de la Unión de 20 de enero de 2004). Su finalidad es lograr una uniformidad legislativa en la determinación de las conductas que deben considerarse delictivas Se identifica como niño al menor de 18 años. Se considera pornografía infantil el material que describa o represente de manera visual a un niño real practicando o participando en una conducta sexualmente explícita, incluida la exhibición lasciva de los genitales o de la zona púbica. Seguidamente hace referencia a las denominadas pseudopornografía y a la pornografía virtual. Los comportamientos punibles son: 1.- producción de pornografía infantil. 2.- distribución, difusión o transmisión de pornografía infantil. 3.- ofrecimiento o facilitación por cualquier otro medio de pornografía infantil. 4.- adquisición o posesión de pornografía infantil. Finalmente se establece que los países miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de la inducción a la comisión de las infracciones mencionadas, así como la tentativa de comisión de las mismas. Entra la norma en el capítulo de las penas a imponer que deberán ser "efectivas, proporcionadas y disuasorias", fijando unos mínimos para cada conducta. El artículo 5 proporciona una lista de circunstancias agravantes, sin perjuicio de otras circunstancias establecidas en la legislación nacional cuando: 1.- la víctima sea un niño que no haya alcanzado la edad del consentimiento sexual según el derecho nacional; 2.- el autor haya puesto en peligro de forma deliberada o por imprudencia temeraria la vida del niño; 3.- la infracción se haya cometido empleando violencia grave contra el niño o causándole un daño grave; 4.- la infracción se haya cometido en el marco de una organización delictiva según la definición de la Acción Común 98/733/JAI. Cada Estado miembro podrá introducir disposiciones destinadas a inhabilitar a las personas físicas, condenadas por una de las infracciones enunciadas, para el ejercicio de actividades que supongan el cuidado de niños. Con el fin de evitar que el delito quede impune por conflicto de competencia, la decisión introduce criterios de atribución.








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